Qué son los Derechos Humanos Laborales

Introducción

En este ensayo pretendo realizar un breve análisis  de la  reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2019 desde una perspectiva de los Derechos Humanos laborales,  a raíz de la reforma constitucional de 2011 a los artículos 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo de 1947 y 1949, ambos ratificados por el Estado Mexicano, cuya finalidad deberá traducirse en un enriquecimiento de argumentos por hacerse valer el Juicio de Amparo y demandas laborales y permitir una practica profesional de mayor nivel argumentativo, apoyándose del nuevo paradigma señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la emisión de sus sentencias sobre el tema del Control de Convencionalidad y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la relevante contradicción de tesis 293/2011.

Marco histórico y conceptual de los  Derechos Humanos y Derechos humanos laborales. 

Los Derecho humanos, tienen su origen en Francia a finales del siglo XVIII, con la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de 1879, y toman mayor relevancia en la redacción de la constitución de Alemania de 1949, posteriormente se realizó una serie de clasificaciones de los Derechos Humanos como lo son:

·         Derecho Humanos de primera generación o conocidos como Derechos Civiles y Políticos (Surgen con la Revolución Francesa)

·         Derechos Humanos de Segunda generación  o mejor conocidos como Derechos económicos, sociales y culturales. (Constitución política de México de 1917)

·         Derechos Humanos de tercera generación o llamados derechos de los pueblos o de solidaridad  (derechos al medio ambiente, a la educación, a la alimentación, vida digna y seguridad humana)

De esta forma en nuestro país toman mayor relevancia los derechos humanos a raíz de la reforma  constitucional del mes de Junio de 2011 en su articulo 1º  al establecer que es la propia constitución quien reconoce y no otorga los derechos, dejando atrás la filosofía jurídica de que sólo el Estado era quien podía otorgar las garantías y por tanto también podía suspender o restringir dichos derechos, dando pie a la nueva filosofía de carácter iusnaturalista, inspirada mas en el derecho anglosajón que del francés  con el positivismo jurídico, “Antes de la reforma constitucional de junio de 2011 la Constitución señalaba que el sujeto titular de los derechos (o garantías, según la anticuada formula anterior a la misma reforma) era el individuo, ahora el articulo 1º se refiere a la persona”[1], surgiendo así a una nueva concepción de sujetos de derechos pasando de individua al de persona.

[1] Carbonell, Miguel, “Los Derechos Humanos, régimen jurídico y aplicación práctica, 2ª  edición. Centro de estudios jurídicos Carbonell, México, 2016, pag. 21 

2.- Origen y Concepto de los  Derechos humanos laborales.

Los Derechos humanos laborales, tienen su origen con la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2012, en su articulo 2º  en el cual se establece el concepto de trabajo digno y decente, dando atención a la dignidad humana en sintonía con la reforma constitucional de 2011, dando importancia a los temas de discriminación laboral, e incluyendo como trabajo decente a la libertad de asociación, derecho de huelga, autonomía y contratación colectiva, y que la suprema corte de Justicia acertadamente adopta en sus criterios jurisprudenciales, permitiéndome transcribir uno de ellos:

SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, AUN EN UN CONCURSO MERCANTIL, PORQUE SUS DERECHOS SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS.

Es incuestionable que la reciente reforma constitucional al artículo 1o. y su armónica interpretación con el diverso 123 del mismo ordenamiento salvaguardan las prerrogativas de los trabajadores como derechos humanos y así, los anteponen a cualquier otro derecho de igual o menor jerarquía. En ese tenor, cuando un trabajador impugna un acto que afecta directa e inmediatamente un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales previstas en el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, con motivo de la relación trabajador-patrón que el quejoso alega tener con una empresa concursada, es incuestionable que debe suplirse la deficiencia de la queja, pues aun cuando se trate de un procedimiento mercantil, particularmente de un concurso mercantil, basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales mencionadas y que el amparo sea promovido por un trabajador para que en defensa de aquél surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor de éste, pues la causa de pedir está sustentada en la relación laboral que se dice existe con la concursada y sería un contrasentido que en el juicio constitucional, se desconociera al quejoso su carácter de trabajador y con ello, los principios protectores que para los de su clase prevén los tratados internacionales y el Pacto Federal, ya que la teleología de la citada suplencia es la máxima salvaguarda de los derechos laborales, a través de las mismas oportunidades de defensa, con independencia de la naturaleza del acto o del juicio del que emane. Máxime que aun en tratándose de asuntos de orden común, los derechos cuestionados siguen teniendo su fundamento en las normas protectoras que a favor de la clase trabajadora derivan del artículo 123 y que la suplencia se justifica, en términos de los artículos 1o. constitucional y 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

 En este sentido los derechos humanos laborales, son el resultado de dos aspectos fundamentales en nuestro orden jurídico mexicanos como lo son los derechos humanos y el derecho del trabajo, la convergencia del concepto de trabajo decente y digno, como la forma mediante la cual cada persona tiene la libertad y el derecho de desarrollar un trabajo  decente y productivo, que le garanticen seguridad y dignidad humana esto es bajo el principio del  libre  desarrollo económico y social del trabajador  que le permita obtener ingresos suficientes para una vida digna para el y su familia. Los cuales son:

·         Derecho humano laboral a la Estabilidad en el empleo.

·         Derecho humano laboral a un salario suficiente.

·         Derecho humano laboral  a  buenas condiciones de trabajo y                  suficientes.

·         Derecho humano laboral  a la libertad sindical.

·         Derecho humano laboral a la Contratación Colectiva

·         Derecho humano laboral a la Huelga.

·         Derecho humano laboral a la no discriminación en el empleo en cualquiera de sus modalidades.

·         Derecho humano laboral a la protección al trabajo de menores de edad.

·         Derecho humano laboral al debido proceso e impartición de justicia.

 Así mismo los derechos humanos laborales, significan también el derecho a formar un sindicato, a pertenecer o no a un sindicato, a formar parte de las decisiones de la vida sindical del sindicato al que pertenezca, esto es a la libertad sindical.

En esta tesitura es importante mencionar la importancia  del la dignidad humana como bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor a la más amplia protección jurídica reconocida en el artículo 1 constitucional último párrafo y articulo 2 apartado A fracción II. A través de los cuales los Jueces deben resolver atendiendo al principio Pro Persona el cual consiste en preferir la norma o criterio más amplio en la protección de Derechos Humanos y la norma o criterio que menos restrinja el goce de los Derechos Humanos, sean de fuente constitucional o de fuente convencional.

 Al respecto es oportuno precisar que en los derechos humanos laborales de los servidores públicos al servicio del estado carecen del derecho a la estabilidad en el empleo, y dicho criterio ha sido declarado constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, argumentando que en termino del articulo 133 constitucional respecto de la supremacía constitucional, cuando exista una restricción expresa en la constitución se estará a lo dispuesto en ella, dejando de lado lo previsto por las fuentes convencionales, apoyado dicho criterio en la siguiente tesis de jurisprudencia.

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

En este orden los encargados de impartir justicia al aplicar el principio pro persona, y hecer una interpretación conforme, deberán elegir la norma o tratado internacional que mejor proteja y amplié el catálogo de derechos, es decir amplíe el derecho humano aplicable en favor de la persona, ejemplo en materia laboral, elegir dentro de una pluralidad de normas en materia laboral, la norma que mejor proteja y que en todo caso esté por encima de las mínimas que tutela la constitución, como podría ocurrir en elegir entre la aplicación de una norma de la Ley Federal del Trabajo,  Contrato Colectivo de Trabajo o bien entre un artículo de un convenio de la Organización Internacional del Trabajo que amplié el catálogo de derechos laborales sea para el trabajador, la empresa o el  sindicatos.

3. Reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2019.

En materia de derecho individual del trabajo, con dicha reforma no se regula el tema del outsourcing, con ello se sigue transgrediendo el principio constitucional de la estabilidad en el empleo, respecto a la falta  del aviso de rescisión laboral, se elimina la obligación del patrón de entregarlo al trabajador, al considerar la falta del aviso  sólo como una  presunción o sospecha como despido injustificado cuya carga procesal estará a cargo del trabajador, situación que facilitar aun más que las empresas despidan con mayor facilidad a sus trabajadores. Se crea una instancia prejudicial, de carácter conciliatorio, la cual conocerá en primera instancia de la conciliación entre las partes previo a que se acuda a los tribunales laborales en la instancia contenciosa, y obliga a las partes a presentar las pruebas, situación que pondría en desventaja a la parte trabajadora pues en caso de no haber conciliación la parte patronal habrá conocido las pruebas del trabajador lo cual le permitirá planear con mayor tiempo su estrategia para buscar ganar el juicio, al grado de contemplar mayores cargas procesales a cargo del trabajador previstas en los artículos 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo.

En materia de registro sindical, se permite conocer los nombres de los trabajadores integrantes de los sindicatos, pasando por alto el derecho a la protección de datos personales. Así mismo para la elección de la directiva sindical, no se establecen mecanismo claro para el voto libre, personal y directo de los trabajadores para elegir a su directiva sindical, permitiendo que dicho proceso quede de forma discrecional a cargo de los dirigentes sindicales, dejando de lado que el Centro de registro sindical pueda vigilar que se cumpla de forma transparente el proceso de elección de los dirigentes sindicales, quedando reducido el derecho de la libertad sindical.

De igual forma no se prevé que a través  del de voto libre y directo para la consulta y aprobación de los Contratos Colectivos de trabajo iniciales y supervisores y establece la obligación de los sindicatos que requieran de la firma de un Contrato Colectivo de Trabajo cumplir con el 30% de los votos de los trabajadores sujetos de Contrato colectivo de trabajo, tiende a impedir el derecho de libertad sindical, dejando la posibilidad de que permanezca aun vigente la proliferación de los contratos de protección. 

Permite que la integración del nuevo Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, carezca de plena autonomía de gobierno, pues deja de lado el carácter tripartita, y se inclina hacia un verdadero control de los registros sindicales por parte del gobierno federal.   

 4. Conclusiones.

1.- Los derechos humanos laborales, son el resultado de dos aspectos fundamentales en nuestro orden jurídico mexicanos como lo son los Derechos Humanos y el Derecho del Trabajo, la convergencia del concepto de trabajo decente y digno, como la forma mediante la cual cada persona tiene la libertad y el derecho de desarrollar un trabajo  decente y productivo, que le garanticen seguridad y dignidad humana esto es bajo el principio del  libre  desarrollo económico y social del trabajador.

 2.-El derecho de libertad sindical y negociación colectiva son los principales pilares que rigen a la OIT, los cuales se encuentran plenamente reconocidos por México al haber ratificado los convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, a través de los cuales quedan reconocidos por nuestra legislación laboral como derechos humanos laborales, plenamente reconocidos en nuestra carta magna en los artículos 1, 2 y 123 apartado A, abriendo la posibilidad de hacerlos valer a través del juicio de garantías, tomando como referencia el nuevo control de regularidad constitucional recientemente reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 

3.-  Con las recientes reformas a la constitución en su articulo 123 apartado A y a la Ley Federal del Trabajo, en materia de derecho colectivo del trabajo, específicamente sobre libertad sindical y negociación colectiva, se pretendía que fueran de carácter vanguardista, definidas por muchos abogados laboralistas de renombre como la reforma laboral mas importante y ambiciosa  de los  últimos 50 años, una gran oportunidad para dignificar y profesionalizar la impartición de justicia en materia laboral, comenzando por la creación de tribunales laborales y otorgando su plena autonomía respecto del poder ejecutivo federal y local según sea el caso, así mismo con la creación de un Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se pretendía una verdadera independencia del gobierno federal y una estructura tripartita para asegurar la pluralidad e intervención de los principales sectores del la  vida laboral del país,  en aras de hacer valer  los derechos a la libre sindicación y libre negociación colectiva, situación que no sucedió con la nueva reforma a la Ley Federal del Trabajo, pues pareciera que dicha reforma obedeció más a una serie de factores externos como la premura para lograr firmar en tiempo el tratado comercial de Norteamérica,  pues si bien se realizaron mesas de trabajo en las comisiones de justicia laboral, estas  como ha sucedido en ocasiones anteriores sólo fueron diseñadas para salir al paso más que para logar un verdadero debate entre los sectores involucrados.   

Bibliografía.

Carbonell, Miguel, “Los Derechos Humanos, régimen jurídico y aplicación práctica, 2ª  edición. Centro de estudios jurídicos Carbonell, México, 2016
De Buen Lozano, Néstor, Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Porrúa, segunda edición, México, 1990.
De la Cueva, Mario, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Vigésima Primera Edición, Editorial Porrúa, México. 2007.
Morales  Ítalo, Hugo, La estabilidad en el empleo, Editorial Trillas, México, 1987.
 Revista laboral, trabajo y organización, artículo, Representatividad  obrera en las relaciones colectivas en México y el Reino Unido, Lic. Edgar Manuel Nava Arredondo, No. 193, México, México, 2018.
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